Don Emilio Palacios Marín mayor de edad con DNI
------------ en representación del Grupo Popular del ayuntamiento de Siete Aguas
y en el mío propio, presenta reclamación dentro del plazo establecido en el art
169.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRBHL) contra
la aprobación inicial del presupuesto del año 2.018 mediante acuerdo plenario
de 2 de febrero de 2.018, iniciada su información pública el día 5 de febrero
de 2.018.
HECHOS
Primero: El Presupuesto Municipal para 2018 y sus
bases de ejecución se aprobaron con carácter inicial en el Pleno Corporativo de
2 de febrero de 2018, como punto 5 de su Orden del día.
Segundo: En cumplimiento del art 168.c del Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se adjunta al mismo
como anexo la relación de puesto de trabajo
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Art.
170 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Art
170.1 Legitimación activa, los concejales tenemos el deber de velar para que
los actos que se aprueben cumplan con la legalidad vigente mediante con la
aprobación de los acuerdos que establece la ley, la presentación de las
reclamaciones oportunas o mediante la puesta en conocimiento de la
administración competente, por tanto en este caso actuando en mi representación
contemplado en el apartado a) y en representación del grupo popular como
establece el apartado c).
Art
170.2 Donde establece la naturaleza de las reclamaciones que podrán entablarse
contra el presupuesto y que en este caso es de aplicación el apartado a) por no haberse ajustado su elaboración y
aprobación a los trámites establecidos en esta ley..
Art.
126.1 y 4 del Real Decreto Legislativo 781/ 1.986, de 18 de Abril por el que se
aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de
Régimen Local, que literalmente señala:
Las
plantillas, que deberán comprender todos los puestos de trabajo debidamente clasificados
reservados a funcionarios, personal laboral y eventual, se aprobarán anualmente
con ocasión de la aprobación del Presupuesto y habrán de responder a los
principios enunciados en el artículo 90.1 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril. A
ellas se unirán los antecedentes, estudios y documentos acreditativos de que se
ajustan a los mencionados principios.
Las
RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO, que tendrán en todo caso el contenido
previsto en la legislación básica sobre la función pública, se confeccionarán
con arreglo a las normas previstas en el artículo 90.2 de la Ley 7/1.985, de 2
de Abril
El
Tribunal Supremo (STS de 12 de diciembre de 2003) proclama que las RPT se
configuran como el instrumento técnico a través del cual todas las
Administraciones Públicas realizan la ordenación de su personal, de acuerdo con
las necesidades de sus servicios y con expresión de los requisitos para su
desempeño. En tanto que las plantillas son un instrumento de carácter más bien
financiero o presupuestario de ordenación del gasto, constituyendo una
enumeración de todos los puestos que están dotados presupuestariamente y cuya
finalidad es delimitar los gastos de personal. Esta conexión y finalidad
presupuestaria de la plantilla se manifiesta en la necesidad de que la misma
respete los principios de racionalidad y economía, así como en la prohibición
de que los gastos de personal traspasen los límites que se fijen con carácter
general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. El Tribunal Supremo
en la citada sentencia continúa su argumentación expresando que la RPT responde
al concepto de puesto de trabajo concebido en un aspecto objetivo ajeno a la
persona que puede desempeñarlo, definiendo su inserción dentro de la
organización administrativa, sus características y los requisitos para su
desempeño. Mientras que la plantilla está más bien planteada en función de las
plazas que ocupan los sujetos que integran el personal al servicio de la
Administración, aludiendo al aspecto subjetivo de la estructura humana. De este
modo, los conceptos de RPT y plantilla, aunque diferentes, están estrechamente relacionados
si tenemos en cuenta que no cabe articular una determinada estructura
organizativa de puestos de trabajo sin tener la base subjetiva definida por la
pertenencia a la plantilla de personal al servicio de la Administración, a fin
de que se encuentren habilitados los créditos necesarios en el presupuesto para
hacer frente a sus retribuciones. Por lo tanto y si bien es verdad que la RPT
es imprescindible para que la Administración pueda ejercitar su poder de
organización, no lo es menos que dicha RPT debe tener una base en la plantilla.
Motivación justificativa de la
razonabilidad de las decisiones adoptadas
La
motivación constituye un requisito imprescindible en todo acto o disposición
administrativa, toda vez que a través de ella se exteriorizan las razones que
sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada
por la Administración. Y este requisito adquiere especial relevancia en los supuestos
en que los entes públicos ejercitan potestades discrecionales lo que sucede a
la hora de confeccionar, o en su caso modificar, las RPT, pues ello permite
controlar la legalidad de la decisión clasificadora o de valoración de los
puestos de trabajo. La STSJ del País Vasco de 10 de enero de 2003 se refiere a
esta cuestión, y declara que esa motivación debe tener el alcance suficiente
para que, al menos, puedan ser objeto de fiscalización los siguientes extremos:
a) la concurrencia de los distintos elementos reglados que, en virtud de las
normas aplicables, hubieran sido de observancia preceptiva en el procedimiento
de elaboración de la RPT; b) la veracidad o suficiencia de los hechos
determinantes que hayan operado como presupuesto de la valoración técnica
efectuada; c) la concreta aplicación realizada de los conceptos jurídicos
indeterminados previstos en la regulación legal; d) la Página 5 de 13 Revistas
Especializadas 3/16/2010 ausencia de vicios determinantes de infracción de
valores constitucionales como arbitrariedad y discriminación. Por otro lado, la
motivación debe encontrarse en las propias actuaciones que concluyen con la
aprobación o modificación de la RPT, es decir, en el expediente administrativo
que desemboca en el acto final o disposición que sanciona o valida este
instrumento de ordenación del personal. Ya que es allí donde, a través de una
valoración global, puede constatarse si hay o no fundamento del proceder
administrativo asumido. En este sentido, la STS de 27 de marzo de 2006 ratifica
la sentencia de instancia que anuló una RPT por falta de motivación,
esgrimiendo el Alto Tribunal que en ninguno de los informes preceptivos
emitidos durante la tramitación del procedimiento se ofrecía justificación
alguna. En otras ocasiones y como se afirma en la STS de 13 de julio de 2005,
la falta de motivación deriva de la propia ausencia de los informes preceptivos
que debían preceder a la disposición o acto final en que se concreta o modifica
la RPT, destinados a garantizar su acierto y oportunidad. En esta línea, la
STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 25 de noviembre de 2005, sostiene que
la omisión en el expediente de un informe preceptivo (en este caso se trataba
del informe de la Comisión de Secretarios Generales, como órgano de asistencia
a la Junta de Castilla y León) constituye un defecto sustancial en el
procedimiento determinante de la nulidad del Decreto por el que se aprueba la
RPT. Considerando que la existencia de tal informe es fundamental para poder
fiscalizar el contenido de la relación de puestos que se aprueba, dado que los
razonamientos de aquél deberían constituir la base de la motivación en el
sentido de que su aceptación por el órgano con competencia decisoria, o su
discrepancia, es un elemento relevante para apreciar las razones de oportunidad
o de legalidad que han servido para adoptar la solución final. De otro modo en
palabras de la sentencia que comentamos el informe se convertiría en un mero
automatismo formalista, de ahí que no sea posible convalidar su existencia con
la mera alegación de que ha sido emitido y que del mismo se deduce la plena
aquiescencia con la propuesta sometida a la consideración del órgano decisorio,
puesto que atendiendo a la finalidad y naturaleza de un informe preceptivo hay
que exigir que el mismo obre en el expediente administrativo. Finalmente, ha de
destacarse que la motivación de las RPT debe extenderse al sistema de provisión
de los puestos, siempre que para su cobertura se opte por la libre designación.
Y es que siendo el concurso el sistema ordinario de provisión de los puestos de
trabajo, cuando se emplee la fórmula excepcional de la libre designación es
necesario razonar convenientemente por qué se opta por dicha modalidad de
cobertura. Cuestión que será objeto de un análisis específico en otro epígrafe
del presente informe, referente a los sistemas de provisión de los puestos de
trabajo.
Negociación colectiva
El
artículo 37.1, apartados b) y c), del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico
del Empleado Público (EBEP) dispone que serán objeto de negociación las
materias relativas a la determinación y aplicación de las retribuciones
complementarias, así como las normas que fijen los criterios generales de
acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo y planes
e instrumentos de planificación de recursos humanos. A la vista de dicho precepto
legal y dado el contenido de las RPT como instrumento técnico de ordenación del
personal de las Administraciones Públicas, resulta evidente que tal instrumento
debe ser objeto de negociación colectiva previamente a su aprobación. Así lo ha
declarado la SAN de 5 de marzo de 2009, indicando que aun cuando las Página 6
de 13 Revistas Especializadas 3/16/2010 RPT son una clara manifestación del
ejercicio de las potestades organizativas de la Administración, y dichas
potestades quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación según prevé
el artículo 37.2 a) del EBEP, en el segundo párrafo de este artículo
específicamente se establece que, cuando las decisiones de las Administraciones
Públicas que afectan a sus potestades de organización tengan repercusión sobre
las condiciones de trabajo, procederá la negociación de las mismas con las
organizaciones sindicales. Conforme declara esta sentencia de la Audiencia
Nacional En efecto, en virtud de reiterada doctrina del Alto Tribunal (SSTS de
6 de febrero de 2004, 19 de junio de 2006, 4 de julio de 2007, ó 6 y 20 de mayo
y 13 de octubre de 2009, entre otras muchas), la obligatoriedad de negociación
opera respecto a las materias enumeradas en los distintos apartados del
artículo entre las que figuran la fijación y aplicación de las retribuciones y
sus incrementos, la clasificación de los puestos de trabajo , los sistemas de
provisión, o las materias de índole económica, de prestación de servicios y, en
general, que afectaran a las condiciones de trabajo y a las relaciones de los
funcionarios públicos con la Administración, materias incluidas entre las
determinaciones de las RPT. Procedería por tanto la consulta a las organizaciones
sindicales cuando tales decisiones tuvieran repercusión sobre las condiciones
de trabajo. En esta línea, la jurisprudencia citada argumentaba que una interpretación
extensiva del artículo, impidiendo la negociación colectiva en todos aquellos
supuestos en que la Administración ejercitase su potestad de autoorganización,
vaciaría de contenido el artículo 32 teniendo en cuenta que la mayor parte de
las materia enumeradas en él afectan a dicha potestad. Por otro lado, esta
potestad no se vería resentida por la obligatoriedad de negociación por cuanto,
de no existir acuerdo, la Administración seguiría ejerciendo discrecionalmente
sus facultades de organización. La jurisprudencia considera que dentro del
procedimiento de aprobación de las RPT la negociación colectiva se configura
como un trámite de obligada observancia, se alcance o no un resultado o
acuerdo, y no como una mera posibilidad que dependa de que haya sido
solicitada. Trámite que se califica como requisito esencial, cuya omisión
acarrea la nulidad del acto o disposición en que se formalice la aprobación de
la RPT.
Funciones de los puestos de trabajo
Uno
de los elementos que debe incluir las RPT es el relativo a las características esenciales
de los puestos de trabajo, concepto que fue interpretado por el Tribunal
Supremo (valga por todas la STS de 30 de septiembre de 1996) en el sentido de
que, entre esas características a expresar, la más determinante era la
indicación de las funciones propias de los puestos. Motivando este criterio en
que la legislación impone un contenido mínimo y obligatorio de necesaria
observancia a todas las RPT, contenido del que forman parte las características
esenciales de los puestos de trabajo cuya finalidad es que éstos puedan
identificarse claramente y distinguirse del resto, lo que no sería posible si
no aparecieran expresadas las tareas que cada uno de ellos tiene asignadas en
el organigrama administrativo. De ahí que esa definición de las funciones no
pueda realizarse originariamente en la orden de convocatoria del puesto para su
cobertura, sino previamente en la RPT correspondiente.
En
esta misma dirección, la STS de 16 de abril de 2009 proclama que el sistema de función
pública está basado en el principio del puesto de trabajo, y no en el principio
del Cuerpo, por lo que las RPT deben incluir las tareas que constituyen el
núcleo definitorio del puesto de trabajo, que son precisamente las que
justifican la exigencia de una titulación académica determinada, una formación
específica y la asignación de un determinado complemento de destino. No cabe,
en consecuencia, definir el núcleo esencial del puesto de trabajo solamente con
la indicación de esas condiciones (titulación, formación y retribución asignada),
pues de esa forma se altera el proceso definitorio teniendo en cuenta que las
características de la persona que lo va a ocupar no deben dotar el contenido de
dicho puesto, sino que éste debe ser ocupado por el funcionario que reúna una
serie de requisitos. Por lo tanto, la primera determinación de las funciones de
los puestos no puede ser la que contengan las convocatorias, sino que dichas
tareas previamente han debido ser anticipadas por el acto normativo que aprueba
o modifica las RPT. De esta forma, no sólo se satisfacen mejor los fines
ordenadores a que estos instrumentos responden, sino que también se protegen
con mayor rigor y seguridad jurídica las diferentes expectativas de los
funcionarios públicos. Por tanto una estructura jerárquica determinada, la
referencia a otros instrumentos normativos o cualquier otra circunstancia que
permita la determinación de sus funciones. Y otras, en cambio, será necesaria
una descripción más amplia y concreta de las tareas para apreciar realmente el
ámbito y nivel de cometidos que le corresponden.
L
falta de descripción de las funciones del puesto en la RPT implica la práctica
imposibilidad, en muchos casos, de determinar cuál es el contenido concreto y
específico, y no puramente genérico, de un puesto de trabajo.
Lo
que supondría un contrasentido si tenemos en consideración que el propio EBEP
ha
creado la nueva figura de la «evaluación del desempeño» (artículo 20), la cual
no tiene razón de ser si no existe de manera previa, expresa y cierta una
definición de las tareas propias del puesto de trabajo. Y máxime cuando el
apartado segundo del citado artículo 20 dispone que los sistemas de evaluación
del desempeño se adecuarán en todo caso a criterios de transparencia y
objetividad, criterios que evidentemente no pueden garantizarse en esas
condiciones de indefinición del contenido funcional del puesto. Sin olvidar
otros inconvenientes adicionales que conllevaría esa falta de descripción de
las tareas, tales como la imposibilidad de averiguar si un funcionario está
obligado o no a realizar los cometidos que se le ordenen, si hay una invasión
de las competencias de un puesto por otro y, en suma, dificultar notablemente
la verificación de la legalidad de la actuación administrativa en su actuar en
relación con sus funcionarios.
Por
todo lo expuesto que consideramos conveniente poner de relieve que el
Ayuntamiento de Siete Aguas no cuenta con una Relación de Puestos de trabajo en
los términos del artículo 126.1 del Real Decreto Legislativo 781/ 1.986, no teniendo una adecuada descripción de las
funciones da cada uno.
Por
otro lado, no ha pasado por Mesa General
de Negociación la aprobación del anexo de personal a aprobar por el pleno
municipal en los presupuestos 2018,
siendo este paso preceptivo.
POR
TODO ELLO Y EN BASE A LOS ARGUMENTOS AQUÍ EXPUESTOS SOLICITA:
Se
tenga por presentada esta reclamación y se admita, por lo que SE
IMPUGNA LA PLANTILLA MUNICIPAL que se pretende aprobar en no ya un Catálogo
de Puestos de Trabajo, sino en una simple lista de personal.