lunes, 19 de febrero de 2018

SEGUNDA ALEGACIÓN AL PRESUPUESTO 2.018


Don Emilio Palacios Marín mayor de edad con DNI ------------ en representación del Grupo Popular del ayuntamiento de Siete Aguas y en el mío propio, presenta reclamación dentro del plazo establecido en el art 169.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRBHL) contra la aprobación inicial del presupuesto del año 2.018 mediante acuerdo plenario de 2 de febrero de 2.018, iniciada su información pública el día 5 de febrero de 2.018.
HECHOS
Primero: El Presupuesto Municipal para 2018 y sus bases de ejecución se aprobaron con carácter inicial en el Pleno Corporativo de 2 de febrero de 2018, como punto 5 de su Orden del día.
Segundo: En cumplimiento del art 168.c del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se adjunta al mismo como anexo la relación de puesto de trabajo
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Art. 170 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Art 170.1 Legitimación activa, los concejales tenemos el deber de velar para que los actos que se aprueben cumplan con la legalidad vigente mediante con la aprobación de los acuerdos que establece la ley, la presentación de las reclamaciones oportunas o mediante la puesta en conocimiento de la administración competente, por tanto en este caso actuando en mi representación contemplado en el apartado a) y en representación del grupo popular como establece el apartado c).
Art 170.2 Donde establece la naturaleza de las reclamaciones que podrán entablarse contra el presupuesto y que en este caso es de aplicación el apartado a) por no haberse ajustado su elaboración y aprobación a los trámites establecidos en esta ley..
Art. 126.1 y 4 del Real Decreto Legislativo 781/ 1.986, de 18 de Abril por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, que literalmente señala:
Las plantillas, que deberán comprender todos los puestos de trabajo debidamente clasificados reservados a funcionarios, personal laboral y eventual, se aprobarán anualmente con ocasión de la aprobación del Presupuesto y habrán de responder a los principios enunciados en el artículo 90.1 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril. A ellas se unirán los antecedentes, estudios y documentos acreditativos de que se ajustan a los mencionados principios.
Las RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO, que tendrán en todo caso el contenido previsto en la legislación básica sobre la función pública, se confeccionarán con arreglo a las normas previstas en el artículo 90.2 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril
El Tribunal Supremo (STS de 12 de diciembre de 2003) proclama que las RPT se configuran como el instrumento técnico a través del cual todas las Administraciones Públicas realizan la ordenación de su personal, de acuerdo con las necesidades de sus servicios y con expresión de los requisitos para su desempeño. En tanto que las plantillas son un instrumento de carácter más bien financiero o presupuestario de ordenación del gasto, constituyendo una enumeración de todos los puestos que están dotados presupuestariamente y cuya finalidad es delimitar los gastos de personal. Esta conexión y finalidad presupuestaria de la plantilla se manifiesta en la necesidad de que la misma respete los principios de racionalidad y economía, así como en la prohibición de que los gastos de personal traspasen los límites que se fijen con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. El Tribunal Supremo en la citada sentencia continúa su argumentación expresando que la RPT responde al concepto de puesto de trabajo concebido en un aspecto objetivo ajeno a la persona que puede desempeñarlo, definiendo su inserción dentro de la organización administrativa, sus características y los requisitos para su desempeño. Mientras que la plantilla está más bien planteada en función de las plazas que ocupan los sujetos que integran el personal al servicio de la Administración, aludiendo al aspecto subjetivo de la estructura humana. De este modo, los conceptos de RPT y plantilla, aunque diferentes, están estrechamente relacionados si tenemos en cuenta que no cabe articular una determinada estructura organizativa de puestos de trabajo sin tener la base subjetiva definida por la pertenencia a la plantilla de personal al servicio de la Administración, a fin de que se encuentren habilitados los créditos necesarios en el presupuesto para hacer frente a sus retribuciones. Por lo tanto y si bien es verdad que la RPT es imprescindible para que la Administración pueda ejercitar su poder de organización, no lo es menos que dicha RPT debe tener una base en la plantilla.
Motivación justificativa de la razonabilidad de las decisiones adoptadas
La motivación constituye un requisito imprescindible en todo acto o disposición administrativa, toda vez que a través de ella se exteriorizan las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración. Y este requisito adquiere especial relevancia en los supuestos en que los entes públicos ejercitan potestades discrecionales lo que sucede a la hora de confeccionar, o en su caso modificar, las RPT, pues ello permite controlar la legalidad de la decisión clasificadora o de valoración de los puestos de trabajo. La STSJ del País Vasco de 10 de enero de 2003 se refiere a esta cuestión, y declara que esa motivación debe tener el alcance suficiente para que, al menos, puedan ser objeto de fiscalización los siguientes extremos: a) la concurrencia de los distintos elementos reglados que, en virtud de las normas aplicables, hubieran sido de observancia preceptiva en el procedimiento de elaboración de la RPT; b) la veracidad o suficiencia de los hechos determinantes que hayan operado como presupuesto de la valoración técnica efectuada; c) la concreta aplicación realizada de los conceptos jurídicos indeterminados previstos en la regulación legal; d) la Página 5 de 13 Revistas Especializadas 3/16/2010 ausencia de vicios determinantes de infracción de valores constitucionales como arbitrariedad y discriminación. Por otro lado, la motivación debe encontrarse en las propias actuaciones que concluyen con la aprobación o modificación de la RPT, es decir, en el expediente administrativo que desemboca en el acto final o disposición que sanciona o valida este instrumento de ordenación del personal. Ya que es allí donde, a través de una valoración global, puede constatarse si hay o no fundamento del proceder administrativo asumido. En este sentido, la STS de 27 de marzo de 2006 ratifica la sentencia de instancia que anuló una RPT por falta de motivación, esgrimiendo el Alto Tribunal que en ninguno de los informes preceptivos emitidos durante la tramitación del procedimiento se ofrecía justificación alguna. En otras ocasiones y como se afirma en la STS de 13 de julio de 2005, la falta de motivación deriva de la propia ausencia de los informes preceptivos que debían preceder a la disposición o acto final en que se concreta o modifica la RPT, destinados a garantizar su acierto y oportunidad. En esta línea, la STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 25 de noviembre de 2005, sostiene que la omisión en el expediente de un informe preceptivo (en este caso se trataba del informe de la Comisión de Secretarios Generales, como órgano de asistencia a la Junta de Castilla y León) constituye un defecto sustancial en el procedimiento determinante de la nulidad del Decreto por el que se aprueba la RPT. Considerando que la existencia de tal informe es fundamental para poder fiscalizar el contenido de la relación de puestos que se aprueba, dado que los razonamientos de aquél deberían constituir la base de la motivación en el sentido de que su aceptación por el órgano con competencia decisoria, o su discrepancia, es un elemento relevante para apreciar las razones de oportunidad o de legalidad que han servido para adoptar la solución final. De otro modo en palabras de la sentencia que comentamos el informe se convertiría en un mero automatismo formalista, de ahí que no sea posible convalidar su existencia con la mera alegación de que ha sido emitido y que del mismo se deduce la plena aquiescencia con la propuesta sometida a la consideración del órgano decisorio, puesto que atendiendo a la finalidad y naturaleza de un informe preceptivo hay que exigir que el mismo obre en el expediente administrativo. Finalmente, ha de destacarse que la motivación de las RPT debe extenderse al sistema de provisión de los puestos, siempre que para su cobertura se opte por la libre designación. Y es que siendo el concurso el sistema ordinario de provisión de los puestos de trabajo, cuando se emplee la fórmula excepcional de la libre designación es necesario razonar convenientemente por qué se opta por dicha modalidad de cobertura. Cuestión que será objeto de un análisis específico en otro epígrafe del presente informe, referente a los sistemas de provisión de los puestos de trabajo.
Negociación colectiva
El artículo 37.1, apartados b) y c), del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) dispone que serán objeto de negociación las materias relativas a la determinación y aplicación de las retribuciones complementarias, así como las normas que fijen los criterios generales de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos. A la vista de dicho precepto legal y dado el contenido de las RPT como instrumento técnico de ordenación del personal de las Administraciones Públicas, resulta evidente que tal instrumento debe ser objeto de negociación colectiva previamente a su aprobación. Así lo ha declarado la SAN de 5 de marzo de 2009, indicando que aun cuando las Página 6 de 13 Revistas Especializadas 3/16/2010 RPT son una clara manifestación del ejercicio de las potestades organizativas de la Administración, y dichas potestades quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación según prevé el artículo 37.2 a) del EBEP, en el segundo párrafo de este artículo específicamente se establece que, cuando las decisiones de las Administraciones Públicas que afectan a sus potestades de organización tengan repercusión sobre las condiciones de trabajo, procederá la negociación de las mismas con las organizaciones sindicales. Conforme declara esta sentencia de la Audiencia Nacional En efecto, en virtud de reiterada doctrina del Alto Tribunal (SSTS de 6 de febrero de 2004, 19 de junio de 2006, 4 de julio de 2007, ó 6 y 20 de mayo y 13 de octubre de 2009, entre otras muchas), la obligatoriedad de negociación opera respecto a las materias enumeradas en los distintos apartados del artículo entre las que figuran la fijación y aplicación de las retribuciones y sus incrementos, la clasificación de los puestos de trabajo , los sistemas de provisión, o las materias de índole económica, de prestación de servicios y, en general, que afectaran a las condiciones de trabajo y a las relaciones de los funcionarios públicos con la Administración, materias incluidas entre las determinaciones de las RPT. Procedería por tanto la consulta a las organizaciones sindicales cuando tales decisiones tuvieran repercusión sobre las condiciones de trabajo. En esta línea, la jurisprudencia citada argumentaba que una interpretación extensiva del artículo, impidiendo la negociación colectiva en todos aquellos supuestos en que la Administración ejercitase su potestad de autoorganización, vaciaría de contenido el artículo 32 teniendo en cuenta que la mayor parte de las materia enumeradas en él afectan a dicha potestad. Por otro lado, esta potestad no se vería resentida por la obligatoriedad de negociación por cuanto, de no existir acuerdo, la Administración seguiría ejerciendo discrecionalmente sus facultades de organización. La jurisprudencia considera que dentro del procedimiento de aprobación de las RPT la negociación colectiva se configura como un trámite de obligada observancia, se alcance o no un resultado o acuerdo, y no como una mera posibilidad que dependa de que haya sido solicitada. Trámite que se califica como requisito esencial, cuya omisión acarrea la nulidad del acto o disposición en que se formalice la aprobación de la RPT.
Funciones de los puestos de trabajo
Uno de los elementos que debe incluir las RPT es el relativo a las características esenciales de los puestos de trabajo, concepto que fue interpretado por el Tribunal Supremo (valga por todas la STS de 30 de septiembre de 1996) en el sentido de que, entre esas características a expresar, la más determinante era la indicación de las funciones propias de los puestos. Motivando este criterio en que la legislación impone un contenido mínimo y obligatorio de necesaria observancia a todas las RPT, contenido del que forman parte las características esenciales de los puestos de trabajo cuya finalidad es que éstos puedan identificarse claramente y distinguirse del resto, lo que no sería posible si no aparecieran expresadas las tareas que cada uno de ellos tiene asignadas en el organigrama administrativo. De ahí que esa definición de las funciones no pueda realizarse originariamente en la orden de convocatoria del puesto para su cobertura, sino previamente en la RPT correspondiente.
En esta misma dirección, la STS de 16 de abril de 2009 proclama que el sistema de función pública está basado en el principio del puesto de trabajo, y no en el principio del Cuerpo, por lo que las RPT deben incluir las tareas que constituyen el núcleo definitorio del puesto de trabajo, que son precisamente las que justifican la exigencia de una titulación académica determinada, una formación específica y la asignación de un determinado complemento de destino. No cabe, en consecuencia, definir el núcleo esencial del puesto de trabajo solamente con la indicación de esas condiciones (titulación, formación y retribución asignada), pues de esa forma se altera el proceso definitorio teniendo en cuenta que las características de la persona que lo va a ocupar no deben dotar el contenido de dicho puesto, sino que éste debe ser ocupado por el funcionario que reúna una serie de requisitos. Por lo tanto, la primera determinación de las funciones de los puestos no puede ser la que contengan las convocatorias, sino que dichas tareas previamente han debido ser anticipadas por el acto normativo que aprueba o modifica las RPT. De esta forma, no sólo se satisfacen mejor los fines ordenadores a que estos instrumentos responden, sino que también se protegen con mayor rigor y seguridad jurídica las diferentes expectativas de los funcionarios públicos. Por tanto una estructura jerárquica determinada, la referencia a otros instrumentos normativos o cualquier otra circunstancia que permita la determinación de sus funciones. Y otras, en cambio, será necesaria una descripción más amplia y concreta de las tareas para apreciar realmente el ámbito y nivel de cometidos que le corresponden.
L falta de descripción de las funciones del puesto en la RPT implica la práctica imposibilidad, en muchos casos, de determinar cuál es el contenido concreto y específico, y no puramente genérico, de un puesto de trabajo.
Lo que supondría un contrasentido si tenemos en consideración que el propio EBEP
ha creado la nueva figura de la «evaluación del desempeño» (artículo 20), la cual no tiene razón de ser si no existe de manera previa, expresa y cierta una definición de las tareas propias del puesto de trabajo. Y máxime cuando el apartado segundo del citado artículo 20 dispone que los sistemas de evaluación del desempeño se adecuarán en todo caso a criterios de transparencia y objetividad, criterios que evidentemente no pueden garantizarse en esas condiciones de indefinición del contenido funcional del puesto. Sin olvidar otros inconvenientes adicionales que conllevaría esa falta de descripción de las tareas, tales como la imposibilidad de averiguar si un funcionario está obligado o no a realizar los cometidos que se le ordenen, si hay una invasión de las competencias de un puesto por otro y, en suma, dificultar notablemente la verificación de la legalidad de la actuación administrativa en su actuar en relación con sus funcionarios.
Por todo lo expuesto que consideramos conveniente poner de relieve que el Ayuntamiento de Siete Aguas no cuenta con una Relación de Puestos de trabajo en los términos del artículo 126.1 del Real Decreto Legislativo 781/ 1.986, no teniendo una adecuada descripción de las funciones da cada uno.
Por otro lado, no ha pasado por Mesa General de Negociación la aprobación del anexo de personal a aprobar por el pleno municipal en los presupuestos 2018, siendo este paso preceptivo.

POR TODO ELLO Y EN BASE A LOS ARGUMENTOS AQUÍ EXPUESTOS SOLICITA:
Se tenga por presentada esta reclamación y se admita, por  lo que SE IMPUGNA LA PLANTILLA MUNICIPAL que se pretende aprobar en no ya un Catálogo de Puestos de Trabajo, sino en una simple lista de personal.

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