lunes, 19 de febrero de 2018

RESUMEN DE LAS ALEGACIONES PRESENTADAS AL PRESUPUESTO 2.018

Aunque hemos colgado las dos alegaciones de manera completa, aquí os hacemos un pequeño resumen:
No nos metemos con que sin razón objetiva alguna, la aprobación inicial del presupuesto se haya RETRASADO CASI CUATRO MESES, sino que encima lo presentan con una serie de errores en las aplicaciones de gastos que aunque se les advirtió en el pleno donde estaban dichos errores y la cuantía, una vez más hicieron caso omiso publicándolo con los mismos, desde el primer momento este equipo de gobierno sigue dando muestras de su total ineptitud para presentar un presupuesto de una vez que cumpla con la legalidad, cosa que los TODOS LOS CONCEJALES debemos de velar en cumplir.
La segunda alegación ya no es un error sino un total desprecio hacia sus trabajadores, ya llevan casi siete años gobernando y seguimos con contratos temporales de trabajos que no lo son, sin aprobar un convenio para sus trabajadores laborales y con una total arbitrariedad el el trato y las prebendas, la escusa siempre es la falta de dinero, lo que pasa que esa falta de dinero se aplica para lo que quieren y para quien quieren, para ser de un grupo político que se autodetermina progresista, parece que la negociación colectiva y los derechos de los trabajadores no va con ellos y no olvidemos que para ello cuentan con la complacencia de Compromis para todo esto.
Parece que progresista es perseguir a los trabajadores que no se someten a sus ordenes sin rechistar, arriesgándose a un expediente, tendremos que seguir mas de cerca estas practicas y ponerlas en conocimiento de la fiscaliza
Piden presupuestos participativos, pero en cuatro años de tripartito y dos y pico de PSPV se ve que la participación solo es para unos pocos.

SEGUNDA ALEGACIÓN AL PRESUPUESTO 2.018


Don Emilio Palacios Marín mayor de edad con DNI ------------ en representación del Grupo Popular del ayuntamiento de Siete Aguas y en el mío propio, presenta reclamación dentro del plazo establecido en el art 169.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRBHL) contra la aprobación inicial del presupuesto del año 2.018 mediante acuerdo plenario de 2 de febrero de 2.018, iniciada su información pública el día 5 de febrero de 2.018.
HECHOS
Primero: El Presupuesto Municipal para 2018 y sus bases de ejecución se aprobaron con carácter inicial en el Pleno Corporativo de 2 de febrero de 2018, como punto 5 de su Orden del día.
Segundo: En cumplimiento del art 168.c del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se adjunta al mismo como anexo la relación de puesto de trabajo
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Art. 170 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Art 170.1 Legitimación activa, los concejales tenemos el deber de velar para que los actos que se aprueben cumplan con la legalidad vigente mediante con la aprobación de los acuerdos que establece la ley, la presentación de las reclamaciones oportunas o mediante la puesta en conocimiento de la administración competente, por tanto en este caso actuando en mi representación contemplado en el apartado a) y en representación del grupo popular como establece el apartado c).
Art 170.2 Donde establece la naturaleza de las reclamaciones que podrán entablarse contra el presupuesto y que en este caso es de aplicación el apartado a) por no haberse ajustado su elaboración y aprobación a los trámites establecidos en esta ley..
Art. 126.1 y 4 del Real Decreto Legislativo 781/ 1.986, de 18 de Abril por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, que literalmente señala:
Las plantillas, que deberán comprender todos los puestos de trabajo debidamente clasificados reservados a funcionarios, personal laboral y eventual, se aprobarán anualmente con ocasión de la aprobación del Presupuesto y habrán de responder a los principios enunciados en el artículo 90.1 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril. A ellas se unirán los antecedentes, estudios y documentos acreditativos de que se ajustan a los mencionados principios.
Las RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO, que tendrán en todo caso el contenido previsto en la legislación básica sobre la función pública, se confeccionarán con arreglo a las normas previstas en el artículo 90.2 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril
El Tribunal Supremo (STS de 12 de diciembre de 2003) proclama que las RPT se configuran como el instrumento técnico a través del cual todas las Administraciones Públicas realizan la ordenación de su personal, de acuerdo con las necesidades de sus servicios y con expresión de los requisitos para su desempeño. En tanto que las plantillas son un instrumento de carácter más bien financiero o presupuestario de ordenación del gasto, constituyendo una enumeración de todos los puestos que están dotados presupuestariamente y cuya finalidad es delimitar los gastos de personal. Esta conexión y finalidad presupuestaria de la plantilla se manifiesta en la necesidad de que la misma respete los principios de racionalidad y economía, así como en la prohibición de que los gastos de personal traspasen los límites que se fijen con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. El Tribunal Supremo en la citada sentencia continúa su argumentación expresando que la RPT responde al concepto de puesto de trabajo concebido en un aspecto objetivo ajeno a la persona que puede desempeñarlo, definiendo su inserción dentro de la organización administrativa, sus características y los requisitos para su desempeño. Mientras que la plantilla está más bien planteada en función de las plazas que ocupan los sujetos que integran el personal al servicio de la Administración, aludiendo al aspecto subjetivo de la estructura humana. De este modo, los conceptos de RPT y plantilla, aunque diferentes, están estrechamente relacionados si tenemos en cuenta que no cabe articular una determinada estructura organizativa de puestos de trabajo sin tener la base subjetiva definida por la pertenencia a la plantilla de personal al servicio de la Administración, a fin de que se encuentren habilitados los créditos necesarios en el presupuesto para hacer frente a sus retribuciones. Por lo tanto y si bien es verdad que la RPT es imprescindible para que la Administración pueda ejercitar su poder de organización, no lo es menos que dicha RPT debe tener una base en la plantilla.
Motivación justificativa de la razonabilidad de las decisiones adoptadas
La motivación constituye un requisito imprescindible en todo acto o disposición administrativa, toda vez que a través de ella se exteriorizan las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración. Y este requisito adquiere especial relevancia en los supuestos en que los entes públicos ejercitan potestades discrecionales lo que sucede a la hora de confeccionar, o en su caso modificar, las RPT, pues ello permite controlar la legalidad de la decisión clasificadora o de valoración de los puestos de trabajo. La STSJ del País Vasco de 10 de enero de 2003 se refiere a esta cuestión, y declara que esa motivación debe tener el alcance suficiente para que, al menos, puedan ser objeto de fiscalización los siguientes extremos: a) la concurrencia de los distintos elementos reglados que, en virtud de las normas aplicables, hubieran sido de observancia preceptiva en el procedimiento de elaboración de la RPT; b) la veracidad o suficiencia de los hechos determinantes que hayan operado como presupuesto de la valoración técnica efectuada; c) la concreta aplicación realizada de los conceptos jurídicos indeterminados previstos en la regulación legal; d) la Página 5 de 13 Revistas Especializadas 3/16/2010 ausencia de vicios determinantes de infracción de valores constitucionales como arbitrariedad y discriminación. Por otro lado, la motivación debe encontrarse en las propias actuaciones que concluyen con la aprobación o modificación de la RPT, es decir, en el expediente administrativo que desemboca en el acto final o disposición que sanciona o valida este instrumento de ordenación del personal. Ya que es allí donde, a través de una valoración global, puede constatarse si hay o no fundamento del proceder administrativo asumido. En este sentido, la STS de 27 de marzo de 2006 ratifica la sentencia de instancia que anuló una RPT por falta de motivación, esgrimiendo el Alto Tribunal que en ninguno de los informes preceptivos emitidos durante la tramitación del procedimiento se ofrecía justificación alguna. En otras ocasiones y como se afirma en la STS de 13 de julio de 2005, la falta de motivación deriva de la propia ausencia de los informes preceptivos que debían preceder a la disposición o acto final en que se concreta o modifica la RPT, destinados a garantizar su acierto y oportunidad. En esta línea, la STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 25 de noviembre de 2005, sostiene que la omisión en el expediente de un informe preceptivo (en este caso se trataba del informe de la Comisión de Secretarios Generales, como órgano de asistencia a la Junta de Castilla y León) constituye un defecto sustancial en el procedimiento determinante de la nulidad del Decreto por el que se aprueba la RPT. Considerando que la existencia de tal informe es fundamental para poder fiscalizar el contenido de la relación de puestos que se aprueba, dado que los razonamientos de aquél deberían constituir la base de la motivación en el sentido de que su aceptación por el órgano con competencia decisoria, o su discrepancia, es un elemento relevante para apreciar las razones de oportunidad o de legalidad que han servido para adoptar la solución final. De otro modo en palabras de la sentencia que comentamos el informe se convertiría en un mero automatismo formalista, de ahí que no sea posible convalidar su existencia con la mera alegación de que ha sido emitido y que del mismo se deduce la plena aquiescencia con la propuesta sometida a la consideración del órgano decisorio, puesto que atendiendo a la finalidad y naturaleza de un informe preceptivo hay que exigir que el mismo obre en el expediente administrativo. Finalmente, ha de destacarse que la motivación de las RPT debe extenderse al sistema de provisión de los puestos, siempre que para su cobertura se opte por la libre designación. Y es que siendo el concurso el sistema ordinario de provisión de los puestos de trabajo, cuando se emplee la fórmula excepcional de la libre designación es necesario razonar convenientemente por qué se opta por dicha modalidad de cobertura. Cuestión que será objeto de un análisis específico en otro epígrafe del presente informe, referente a los sistemas de provisión de los puestos de trabajo.
Negociación colectiva
El artículo 37.1, apartados b) y c), del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) dispone que serán objeto de negociación las materias relativas a la determinación y aplicación de las retribuciones complementarias, así como las normas que fijen los criterios generales de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos. A la vista de dicho precepto legal y dado el contenido de las RPT como instrumento técnico de ordenación del personal de las Administraciones Públicas, resulta evidente que tal instrumento debe ser objeto de negociación colectiva previamente a su aprobación. Así lo ha declarado la SAN de 5 de marzo de 2009, indicando que aun cuando las Página 6 de 13 Revistas Especializadas 3/16/2010 RPT son una clara manifestación del ejercicio de las potestades organizativas de la Administración, y dichas potestades quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación según prevé el artículo 37.2 a) del EBEP, en el segundo párrafo de este artículo específicamente se establece que, cuando las decisiones de las Administraciones Públicas que afectan a sus potestades de organización tengan repercusión sobre las condiciones de trabajo, procederá la negociación de las mismas con las organizaciones sindicales. Conforme declara esta sentencia de la Audiencia Nacional En efecto, en virtud de reiterada doctrina del Alto Tribunal (SSTS de 6 de febrero de 2004, 19 de junio de 2006, 4 de julio de 2007, ó 6 y 20 de mayo y 13 de octubre de 2009, entre otras muchas), la obligatoriedad de negociación opera respecto a las materias enumeradas en los distintos apartados del artículo entre las que figuran la fijación y aplicación de las retribuciones y sus incrementos, la clasificación de los puestos de trabajo , los sistemas de provisión, o las materias de índole económica, de prestación de servicios y, en general, que afectaran a las condiciones de trabajo y a las relaciones de los funcionarios públicos con la Administración, materias incluidas entre las determinaciones de las RPT. Procedería por tanto la consulta a las organizaciones sindicales cuando tales decisiones tuvieran repercusión sobre las condiciones de trabajo. En esta línea, la jurisprudencia citada argumentaba que una interpretación extensiva del artículo, impidiendo la negociación colectiva en todos aquellos supuestos en que la Administración ejercitase su potestad de autoorganización, vaciaría de contenido el artículo 32 teniendo en cuenta que la mayor parte de las materia enumeradas en él afectan a dicha potestad. Por otro lado, esta potestad no se vería resentida por la obligatoriedad de negociación por cuanto, de no existir acuerdo, la Administración seguiría ejerciendo discrecionalmente sus facultades de organización. La jurisprudencia considera que dentro del procedimiento de aprobación de las RPT la negociación colectiva se configura como un trámite de obligada observancia, se alcance o no un resultado o acuerdo, y no como una mera posibilidad que dependa de que haya sido solicitada. Trámite que se califica como requisito esencial, cuya omisión acarrea la nulidad del acto o disposición en que se formalice la aprobación de la RPT.
Funciones de los puestos de trabajo
Uno de los elementos que debe incluir las RPT es el relativo a las características esenciales de los puestos de trabajo, concepto que fue interpretado por el Tribunal Supremo (valga por todas la STS de 30 de septiembre de 1996) en el sentido de que, entre esas características a expresar, la más determinante era la indicación de las funciones propias de los puestos. Motivando este criterio en que la legislación impone un contenido mínimo y obligatorio de necesaria observancia a todas las RPT, contenido del que forman parte las características esenciales de los puestos de trabajo cuya finalidad es que éstos puedan identificarse claramente y distinguirse del resto, lo que no sería posible si no aparecieran expresadas las tareas que cada uno de ellos tiene asignadas en el organigrama administrativo. De ahí que esa definición de las funciones no pueda realizarse originariamente en la orden de convocatoria del puesto para su cobertura, sino previamente en la RPT correspondiente.
En esta misma dirección, la STS de 16 de abril de 2009 proclama que el sistema de función pública está basado en el principio del puesto de trabajo, y no en el principio del Cuerpo, por lo que las RPT deben incluir las tareas que constituyen el núcleo definitorio del puesto de trabajo, que son precisamente las que justifican la exigencia de una titulación académica determinada, una formación específica y la asignación de un determinado complemento de destino. No cabe, en consecuencia, definir el núcleo esencial del puesto de trabajo solamente con la indicación de esas condiciones (titulación, formación y retribución asignada), pues de esa forma se altera el proceso definitorio teniendo en cuenta que las características de la persona que lo va a ocupar no deben dotar el contenido de dicho puesto, sino que éste debe ser ocupado por el funcionario que reúna una serie de requisitos. Por lo tanto, la primera determinación de las funciones de los puestos no puede ser la que contengan las convocatorias, sino que dichas tareas previamente han debido ser anticipadas por el acto normativo que aprueba o modifica las RPT. De esta forma, no sólo se satisfacen mejor los fines ordenadores a que estos instrumentos responden, sino que también se protegen con mayor rigor y seguridad jurídica las diferentes expectativas de los funcionarios públicos. Por tanto una estructura jerárquica determinada, la referencia a otros instrumentos normativos o cualquier otra circunstancia que permita la determinación de sus funciones. Y otras, en cambio, será necesaria una descripción más amplia y concreta de las tareas para apreciar realmente el ámbito y nivel de cometidos que le corresponden.
L falta de descripción de las funciones del puesto en la RPT implica la práctica imposibilidad, en muchos casos, de determinar cuál es el contenido concreto y específico, y no puramente genérico, de un puesto de trabajo.
Lo que supondría un contrasentido si tenemos en consideración que el propio EBEP
ha creado la nueva figura de la «evaluación del desempeño» (artículo 20), la cual no tiene razón de ser si no existe de manera previa, expresa y cierta una definición de las tareas propias del puesto de trabajo. Y máxime cuando el apartado segundo del citado artículo 20 dispone que los sistemas de evaluación del desempeño se adecuarán en todo caso a criterios de transparencia y objetividad, criterios que evidentemente no pueden garantizarse en esas condiciones de indefinición del contenido funcional del puesto. Sin olvidar otros inconvenientes adicionales que conllevaría esa falta de descripción de las tareas, tales como la imposibilidad de averiguar si un funcionario está obligado o no a realizar los cometidos que se le ordenen, si hay una invasión de las competencias de un puesto por otro y, en suma, dificultar notablemente la verificación de la legalidad de la actuación administrativa en su actuar en relación con sus funcionarios.
Por todo lo expuesto que consideramos conveniente poner de relieve que el Ayuntamiento de Siete Aguas no cuenta con una Relación de Puestos de trabajo en los términos del artículo 126.1 del Real Decreto Legislativo 781/ 1.986, no teniendo una adecuada descripción de las funciones da cada uno.
Por otro lado, no ha pasado por Mesa General de Negociación la aprobación del anexo de personal a aprobar por el pleno municipal en los presupuestos 2018, siendo este paso preceptivo.

POR TODO ELLO Y EN BASE A LOS ARGUMENTOS AQUÍ EXPUESTOS SOLICITA:
Se tenga por presentada esta reclamación y se admita, por  lo que SE IMPUGNA LA PLANTILLA MUNICIPAL que se pretende aprobar en no ya un Catálogo de Puestos de Trabajo, sino en una simple lista de personal.

PRIMERA ALEGACIÓN AL PRESUPUESTO DE 2018


Don Emilio Palacios Marín mayor de edad con DNI ...................L en representación del Grupo Popular del ayuntamiento de Siete Aguas y en el mio propio, presenta reclamación dentro del plazo establecido en el art 169.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRBHL) contra la aprobación inicial del presupuesto del año 2.018 mediante acuerdo plenario de 2 de febrero de 2.018, iniciada su información pública el día 5 de febrero de 2.018.
HECHOS
Primero: El Presupuesto Municipal para 2018 y sus bases de ejecución se aprobarón con carácter inicial en el Pleno Corporativo de 2 de febrero de 2018, como punto 5 de su Orden del día.
Segundo: Como miembro del pleno se advirtió al mismo de errores en la estructura de los estados de ingresos y gastos contemplada en art. 167 del TRLRBHL, concretamente la falta de coincidencia entre aplicaciones presupuestarias dependiendo de su clasificación económica o su clasificación por programas, concretamente las siguientes:
Aplicación presupuestaria 212.323 con una dotación presupuestaria en la clasificación económica de 2.000,00 € y de 12.000,00 € en la clasificación por programas.
Aplicación presupuestaria 221.323 con una dotación presupuestaria en la clasificación económica de 12.000,00 € no existiendo en la clasificación por programas.
Aplicación presupuestaria 227.932 con una dotación presupuestaria en la clasificación económica de 23.860,00 € y de 14.000,00 € en la clasificación por programas.
Aplicación presupuestaria 230.912 inexistente en la clasificación económica y con una dotación presupuestaria de 9.860,00 € en la clasificación por programas.
Tercero: por otro lado también se advirtió de errores en el anexo de inversiones previstas a realizar del presupuesto contemplado en art. 166 del TRLRBHL, concretamente en  las inversiones de reposición asociada al funcionamiento operativo servicios. rehabilitación edificio ayuntamiento y ventanas y mejora de la climatización, qué aparecen en el capítulo 629 y no en el 632 según el presupuesto.
Tercero: La concejala de hacienda encargada de la explicación de los presupuestos, hizo caso omiso a las advertencias remitiéndose a que daría explicaciones en otro momento por escrito, procediendo a continuación el presidente a someter a votación la aprobación inicial del presupuesto con los errores descritos en el apartado segundo de esta parte expositiva.
Cuarto: el resultado de la votación fue de cinco votos a favor: cuatro del grupo socialista PSPV y uno del Grupo Compromis,  cuatro votos en contra del Grupo Popular.
Quinto: Iniciada la exposición pública del presupuesto se ha constatado que adolece de los mismos defectos descritos en el apartado segundo de esta parte expositiva no habiendo procedido a su corrección.
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Art. 170 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Art 170.1 Legitimación activa, los concejales tenemos el deber de velar para que los actos que se aprueben cumplan con la legalidad vigente mediante con la aprobación de los acuerdos que establece la ley, la presentación de las reclamaciones oportunas o mediante la puesta en conocimiento de la administración competente, por tanto en este caso actuando en mi representación contemplado en el apartado a) y en representación del grupo popular como establece el apartado c).
Art 170.2 Donde establece la naturaleza de las reclamaciones que podrán entablarse contra el presupuesto y que en este caso es de aplicación el apartado a) al haber cometido errores materiales en su elaboración que pese a ser detectados no han sido subsanados.
Art 166.2 se han imputado a aplicaciones presupuestarias erróneas el anexo de inversiones descrito en este artículo.
Art 167 la estructura de gastos no es coincidente en las distintas clasificaciones, (económica y por programas), desconociendo cuál de las dos es la correcta.
Por tanto el presupuesto aprobado en dicho acuerdo plenario no cumple con las condiciones ni con los contenidos previstos en la ley debiendo ajustarse al establecido por la norma que lo regula.

POR TODO ELLO Y EN BASE A LOS ARGUMENTOS AQUÍ EXPUESTOS SOLICITA:
Se tenga por presentada esta reclamación, se admita y en su virtud y previos los trámites legales y reglamentarios correspondientes resuelva expresamente en el sentido de acceder a lo solicitado, corrigiendo del presupuesto las aplicaciones presupuestarias y el cuadro de inversiones

martes, 3 de enero de 2017

ALEGACIONES AL PRESUPUESTO 2017

Don Emilio Palacios Marín en representación del Grupo Popular del ayuntamiento de Siete Aguas y en relación a la aprobación inicial del presupuesto del año 2.017 mediante acuerdo plenario de 20 de diciembre de 2.016, presenta las siguientes alegaciones:
El art. 30 Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril (LA LEY 7774/2012) (BOE del 30), de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (LOEP), exige a las entidades locales la misma obligación que la Unión Europea viene exigiendo al Estado; esto es, aprobar todos los años un techo de gasto no financiero, y verificar que cumple con el objetivo de estabilidad presupuestaria y con la regla del gasto.
En este sentido, establece que las entidades locales deberán aprobar un límite máximo de gasto no financiero, coherente con los objetivos de estabilidad presupuestaria
Parece razonable aprobar el techo de gasto en el mismo Pleno de aprobación del Presupuesto de 2017 en un punto del orden del día previo al de aprobación, o como Anexo en éste, pero especificándolo en el acuerdo quedando ligada la aprobación del inicial al presupuesto al cumplimiento del límite de gasto.
El techo de gasto no financiero para el presupuesto de 2017, será el menor de los dos siguientes importes:
 El de cumplimiento de estabilidad presupuestaria.
 El de cumplimiento de la regla de gasto.
Vemos, pues, cómo los gastos no financieros para el año 2017 van a depender, en primer lugar, de la aplicación del principio de estabilidad presupuestaria (los ingresos no financieros menos los gastos no financieros más/menos los ajustes SEC debe ser positivo). Pero, además, el importe de los gastos no financieros debe cumplir con la regla del gasto.
Esto coincide con la propuesta de límite de gasto no financiero para el presupuesto del año 2.017 del ayuntamiento de Siete Aguas y que se remitió a los concejales de dicho ayuntamiento una vez corregidos varios errores en su cálculo inicial y por tanto es la que se debería haber aprobado por el pleno del día 20 de diciembre de 2.016, en dicha propuesta que adjunto a este escrito de alegaciones se proponía el techo de asignación recursos para el presupuesto de 2.017 gasto no financiero coherente con el objetivo de estabilidad presupuestaria por un importe 1.222.979.04, advirtiendo por nuestro grupo que el presupuesto en sus capítulos 1 al 7 correspondientes a los gasto no financieros ascendía a 1.380.839,40 €, que como se puede comprobar excede el techo de gasto, por parte de la concejala titular de hacienda se propuso entonces que se aprobara como techo de gasto el gasto no financiero coherente con el objetivo de regla de gasto que asciende a 1.409.039,73€, incumpliendo de manera consciente la ley 2/2012 de 27 de abril de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, siendo apoyado por los cuatro concejales del grupo PSPV y la concejala del grupo COMPROMIS y con el voto en contra del grupo PP.
Por tanto dicho acuerdo entendemos que es NULO DE PLENO DERECHO al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y en consecuencia, el acuerdo posterior en la que se aprobó el presupuesto de 2017 incumple de la misma manera la ley 2/2017 al exceder el techo de gasto de la propuesta inicial y no el limite aprobado de manera arbitraria a sabiendas del incumplimiento de la ley.
El contenido de los actos ha de ser ajustado a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, y que en virtud del principio de tipicidad todo acto debe ser dictado en uso de una potestad y que su contenido material debe ajustarse al establecido por la norma que lo regula.
Cabe destacar que los concejales tenemos el deber de velar para que los actos que se aprueben cumplan con la legalidad vigente mediante con la aprobación de los acuerdos que establece la ley, la presentación de las alegaciones oportunas o mediante la puesta en conocimiento de la administración competente y que en este caso corresponde a la sindicatura de cuentas y el Ministerio.
Por todo ello y base a los argumentos aquí expuestos:
Entendemos que el acuerdo plenario del día 20 de diciembre de 2.016 en el que se aprueba el límite de gasto debe ser corregido aprobando el límite de gasto de la propuesta presentada inicialmente que se ajusta a la ley 2/2017 de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera mediante la convocatoria de un nuevo acuerdo plenario.

Ajustar los gastos no financieros el presupuesto del año 2.017 al límite de gasto ajustado a la ley 2/2017 de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera aprobado en el nuevo acuerdo plenario.

JUNTA DE PORTAVOCES

Don Emilio Palacios Marín en representación del Grupo Popular del Ayuntamiento de Siete Aguas y en relación a la junta de portavoces, manifiesta lo siguiente:
Desde el grupo popular siempre hemos estado dispuestos a celebrar reuniones preparatorias para los plenos, no solamente para estar informados antes de la celebración de los mismos, sino para que dentro de lo posible y teniendo en cuenta las líneas programáticas de cada grupo político se pudieran llegar a acuerdos que fueran ventajosos para el municipio.
Con ese fin se propuso la junta de portavoces que aunque no sea un órgano de gobierno reglado ni que exista como tal en la normativa de funcionamiento municipal, entendíamos que era útil para el buen entendimiento entre grupos y que podía dinamizar el establecimiento de acuerdos en los que participáramos todos.
Después de año y medio de mandato por su parte hemos constatado lo siguiente:
-      La junta de portavoces carece de contenido ya que solamente sirve para recibir alguna información de las gestiones que ustedes tienen a bien de informar.
-      No existe reglamento sobre la misma por lo que no pasa de ser una reunión preparatoria del pleno en la que la mayoría de las veces no tenemos el orden del día ni la documentación necesaria para poder estudiar y debatir los puntos del pleno.
-      Algunos de los acuerdos a los que se han llegado a pactar en la junta (dígase constitución de la junta de gobierno) luego han sido incumplidos por su parte por lo que el objeto de la junta es más una operación de maquillaje que una voluntad real de llegar a acuerdos con la oposición
Por todo ello y dado que no existe voluntad real de en la consecución de pactos ni de unificar criterios antes de la realización del pleno, le comunico, que este portavoz no acudirá más a la junta de portavoces, por lo que pediremos la información que consideremos oportuna de la forma reglamentaria.
No obstante, siempre que se nos cite para algún hecho concreto que sea de interés del municipio nos tendrá a su disposición.
Le saluda atentamente
El Portavoz del Grupo Popular de Siete Aguas



Emilio Palacios Marín

miércoles, 7 de diciembre de 2016

MUNICIPIOS VALENCIANOS CON REVISIÓN CATASTRAL ENTRE LOS AÑOS 2007-2009 SOLICITAN UNA BAJA DEL VALOR CATASTRAL

Municipios Valencianos que hicieron su revisión entre los años 2007 a 2011 han solicitado la revisión del valor catastral A LA BAJA.

En Siete Aguas llevamos diciendo desde hace tiempo que los valores catastrales están valorados por un valor muy superior al real gracias a la falta de rigor de la ponencia y de la complicidad del nuestro ayuntamiento.

Parece que nuestro pueblo sigue siendo un pueblo de ricos que están encantados de pagar mas impuestos que los demás.

Aqui dejamos en enlace de la noticia por si alguien quiere consultarlo

http://www.abc.es/economia/abci-gobierno-aprueba-catastrazo-para-1900-municipios-2017-201612061122_noticia.html

miércoles, 30 de noviembre de 2016

ALEGACIONES PRESENTADAS ANTE LA CONSELLERIA DE AGRICULTURA POR LOS PORTAVOCES Y PRESIDENTES LOCALES DEL PARTIDO POPULAR A LA APROBACIÓN DEL DECRETO LINGÜÍSTICO:

 Servicio de Educación Plurilingüe de la Dirección General de Política Educativa de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte.
Avenida Campanar, nº 32, escalera 5, segundo piso, puerta D
Valencia, 46015

            Vista la publicación en el DOCGV nº 7921 del día 21 de noviembre de 2016, del proyecto de decreto del Consell, por el que se establece el modelo lingüístico educativo valenciano y se regula su aplicación en las enseñanzas no universitarias de la Comunidad Valenciana.
            Visto que el plazo para la presentación de alegaciones será de siete días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, de conformidad con lo que establece el artículo 43.1.c de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, sobre el procedimiento de elaboración de los reglamentos.
            Los abajo firmantes, que suscriben esta solicitud conjunta ante el Servicio de Educación Plurilingüe de la Dirección General de Política Educativa de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte.

EXPONEN:
De la lectura del proyecto de Decreto sobre el modelo lingüístico educativo valenciano presentado por su Conselleria, se desprenden tres conclusiones:

Primero, una clara vulneración de los derechos de los padres y madres de nuestros municipios a la hora de elegir la lengua en la que quieren escolarizar a sus hijos;

Segundo, una discriminación injustificable hacia los alumnos en función de la lengua que elijan;

Tercero, una imposición del valenciano a toda la comunidad educativa -profesores, padres, alumnos, empleados, proveedores...- a la administración autonómica y local sin tener en cuenta las particularidades y realidad de nuestros municipios, ni la opinión de alumnos ni familias.

En suma, un ataque frontal a la libertad de elección que, de implantarse, lesionará gravemente la formación y titulación de los alumnos de nuestras localidades.

La discriminación positiva hacia el valenciano, ligada tanto a la acreditación de los idiomas como a poder tener más horas en inglés, supone una DISCRIMINACIÓN NEGATIVA hacia los alumnos que actualmente cursan la línea en castellano. Los centros que prioricen el castellano no podrán dar el máximo de 3 asignaturas en lengua extranjera y consideramos que las lenguas cooficiales se pueden potenciar sin necesidad de penalizar una tercera. Discriminación positiva sin efectos secundarios.
Los valencianos hemos demostrado a lo largo de la historia que es posible la convivencia entre las dos lenguas oficiales en nuestro territorio, el valenciano y el castellano, siendo este un factor enriquecedor para nuestra sociedad. Una convivencia fructífera, positiva y real reflejada en cada municipio.

La implantación de los niveles de competencia de lenguas conlleva la inexorable eliminación de las líneas lingüísticas en castellano y en valenciano vigentes en la actualidad, habilitando un único programa, llamado Plurilingüe Dinámico. La existencia de estas líneas ha dado la posibilidad en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana de escoger en libertad la lengua de enseñanza de los alumnos, por parte de los padres, así como ha funcionado con corrección al respetar la idiosincrasia y predominio lingüístico de cada lengua, en cada zona, sin discriminar ni dar menos opciones al alumnado y a las familias por escoger una u otra opción, y mucho menos negando la titulación en inglés como ahora se pretende.

La inexistencia manifiesta de problemática o conflicto entre personas y lenguas, sería ya de por sí suficiente motivo para nuestra fundamentación. Sin embargo, este aspecto se ve agravado por la introducción de seis niveles de competencia en lenguas que van del Básico 1 al Avanzado 2., donde simplemente el nombre ya discrimina. Sería necesario cambiar la nomenclatura de los niveles del programa plurilingüe dinámico ya que dan lugar a etiquetas innecesarias. Los centros educativos situados en zonas donde mayoritariamente se hable en castellano están discriminados frente a las zonas donde predomine el valenciano. La semántica es fundamental y es lamentable que desde la administración se considere que son básicos los alumnos que estudien en castellano y avanzados los que estudien valenciano.

Consideramos que este decreto supone un auténtico chantaje a las familias. Es absolutamente discriminatorio que aquellos padres y madres que, con total libertad quieran que sus hijos aprendan el máximo inglés, necesariamente deban tener todas las asignaturas en valenciano, excepto la que obligatoriamente determina la LOMCE, cómo asignatura no lingüística en castellano. Cuantas más horas de formación en castellano deseen, menos inglés tendrán.

Para terminar de condicionar, más si cabe, la elección libre de los progenitores, el proyecto de decreto establece que una vez finalizado el periodo formativo se certificará el nivel de competencia de los alumnos. De forma que los que terminen el Bachillerato con un nivel Avanzado, es decir, inglés y valenciano, obtendrán la acreditación del B1 de inglés y el C1 de valenciano sin tener que someterse a un examen interno. Sin embargo, no ocurrirá lo mismo con aquellos alumnos, que hayan escogido el nivel básico.

El escenario propuesto constituye una macabra y consciente utilización de una lengua, como el inglés, para lograr objetivos ideológicos y de predominio lingüístico del valenciano allá donde la libertad ha hecho que  se hable en castellano o en ambas lenguas, como suele ser lo habitual.

 Supone jugar con la necesidad de los padres de enseñar inglés a sus hijos y con el legítimo derecho de acabar la formación con una certificación adecuada en inglés, tan necesaria para tener oportunidades en un mundo laboral globalizado. En definitiva, se usa la legislación educativa como herramienta política y pincel social para que un gobierno dibuje mediante la ideología la sociedad que anhela, en vez de articular normas que respeten la diversidad lingüística y la libertad de las personas. Un hecho grave que los abajo firmantes, condenamos, lamentamos y rechazamos de plano, por estar en contra de la ingeniería social que aplican a nuestros hijos y del evidente adoctrinamiento político subyacente en todo el texto del proyecto de decreto.

También pensamos que es necesario incluir el área de inglés en Infantil tres años. El nuevo proyecto de plurilingüismo da un paso atrás puesto que elimina el avance que consiguió el PPEC y el PPEV, los cuales contemplaban la enseñanza de inglés desde Infantil 3 años. Con tres años los niños adquieren y absorben mucho vocabulario. Son numerosos los estudios en los que especialistas coinciden en afirmar que la enseñanza del segundo idioma ha de comenzar a una edad muy temprana, así el niño lo interioriza de forma natural.

El Consell va más allá queriendo imponer el uso del valenciano, ya no solo en la formación de los alumnos, sino en todo el ámbito escolar y en toda la administración educativa, volviendo a vulnerar la identidad de numerosas localidades castellanohablantes y a perturbar la pacífica convivencia entre valenciano y castellano que se da en la actualidad. Este último aspecto se comprueba con una somera lectura del artículo 4.1 del proyecto, que afirma “En la Administración educativa de la Comunidad Valenciana se utilizará, de manera general, el valenciano. También se utilizará el valenciano en las relaciones de esta con el resto de la Administración autonómica y con la Administración local, y en las relaciones con las entidades públicas y privadas de la Comunidad Valenciana”.
Los abajo firmantes lamentan a su vez que esta norma que quiebra los históricos consensos lingüísticos de la Comunidad Valencia -nombre que ha sido sustituido por País Valenciano en todas las reuniones que los inspectores de educación han mantenido con los directores de centros para "animarles" a acatar la norma- se haya hecho por la vía del decreto, sin publicidad y con sólo siete días para su estudio y alegación.
Lamentamos también que la exención que venía existiendo de la asignatura de valenciano, y que podía pedirse ocasionalmente por alumnos de alguno de los 143 municipios de la Comunidad Valenciana que según la Lley de Us i Ensenyament del Valencià de 1983 son de habla íntegramente castellana, pierda todo su sentido, pues nadie pedirá eximirse de una asignatura si el resto son en la misma lengua.

Por todo lo expuesto anteriormente,

SOLICITAMOS la retirada del actual proyecto de Decreto por el que se establece el modelo lingüístico educativo valenciano y se regula su aplicación en las enseñanzas no universitarias de la Comunidad Valenciana.


Lo que firmamos, a los efectos oportunos